El Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO) y su Subdirección General de Residuos, ha procedido a la actualización de las diversas Preguntas Frecuentes (F.A.Q.) en relación a la interpretación de buena parte del contenido de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento y Consejo Europeos, traspuesta a nuestro ordenamiento español mediante su Real Decreto 110/2015, de 20 de Febrero 2015 (versión 2 de Octubre 2017) sobre “Residuos de Equipos Eléctricos y Electrónicos – RAEE2-“.
Por lo referente a nuestro Sector de Cables, FACEL estaba muy interesado para que el MITECO revisara y modificara cierto redactado de dicha Versión 2 de Octubre 2017, concretamente su Capítulo 3.7 de las FAQ “Antenas y Cables”, antes de la entrada en vigor del referido Real Decreto 110/2015 a 15 de Agosto 2018, ya que alguna consideración sobre Cables Eléctricos inducía a Confusionismos en nuestro mercado, tanto para los propios Fabricantes de Cables como para sus principales Usuarios.
Pues bien, FACEL elaboró un Dossier al respecto que fue presentado a finales de Junio ante el MITECO (Subdirección General de Residuos), adaptado y armonizado a las legislaciones europeas sobre esta temática del RAEE2 y después de una serie de actuaciones en defensa de los intereses de Industria Cablera, se ha logrado su reconocimiento por nuestras Administraciones Públicas competentes, reflejadas en este nuevo redactado del Capítulo 3.7 FAQ “Antenas y Cables”, en su actual Versión 3 de Febrero 2019, plenamente satisfactorio y cuya transcripción reproducimos al estar ya plenamente en vigor:
“3.7. NUEVA ¿Están las antenas y cables incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
2012/19/UE y del Real Decreto 110/2015? - (a partir 15 de Agosto 2018)-
Desde el 15 de agosto 2018, hay una ampliación del ámbito de aplicación:
- Los cables que se utilicen para la transferencia de corrientes eléctricas y campos electromagnéticas con una tensión nominal no superior a 1000 Voltios en corriente alterna y a 1500 Voltios en corriente continua cumplen la definición de AEE que figura en el artículo 3(1)(a) de la Directiva RAEE2 y en el artículo 3.a del Real Decreto 110/2015, siempre que estén provistos de conectores o piezas de conexión necesarias para unirse a otros equipos eléctricos o electrónicos, y sean suministrados de modo individual al usuario final (no formando parte de otro AEE, ya que en ese caso serían considerados componentes, y por tanto excluidos de la Directiva RAEE2). Se considera que los cables, tal y como se ha definido anteriormente, entran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, debiendo ser registrados y declarados como AEE. Para ello, se habilitará en el Registro Integrado Industrial RII-AEE un código de producto específico.
- Los cables de datos y/o de telecomunicaciones no se consideran AEE en ninguno de los periodos. Los cables de transmisión de datos, audio, voz o vídeo y en general todos los cables de telecomunicaciones que se pueden adquirir tanto por separado o junto al AEE no cumplen con la definición de AEE que figura en el artículo 3(1)(a) de la Directiva RAEE2 y en el artículo 3.a del Real Decreto 110/2015.
- Los cables eléctricos que se suministren a instaladores, destinados a ser instalados de modo permanente en edificios, en construcción, en instalaciones fijas de gran envergadura, así como en aquellos AEE a los que no se aplique el RD RAEE, estarán excluidos del campo de aplicación de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto 110/2015.”
En resumen y como conclusión, desde FACEL podemos manifestar que únicamente los Cables Eléctricos provistos de conectores o piezas de conexión suministrados al usuario Final, estarían sujetos al campo de aplicación de las normativas RAEE2; NO el resto de tipologías de Cables Eléctricos y de Fibra Óptica.