Lunes, 24 Octubre 2016 09:37

GASES REFRIGERANTES, Resumen del Reglamento UE nº 517/2014

Reglamento UE n5172014Resumen del Reglamento UE nº 517/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 842/2006

 

Entrada en Vigor: 9 de Junio de 2014

Fecha de Aplicación: 1 de Enero de 2015

OBJETO.‐ Proteger el medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero (GFEI), para ello:

a) Establece normas sobre contención, uso, recuperación y destrucción de gases fluorados de efecto invernadero.

b) Establece condiciones a la comercialización de productos y aparatos específicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos.

c) Establece condiciones a usos específicos de gases fluorados de efecto invernadero.  

d) Fija límites cuantitativos para la comercialización de hidrofluorocarburos (HFC).

DEFINICIONES DE INTERÉS

Gases Fluorados de Efecto Invernadero: hidrofluorocarburos, perfluorocarburos, hexafluoruro de azufre y otros gases de efecto invernadero que contienen fluor, o mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.

Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA): Potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de 100 años de un kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de un kilogramo de CO2.

Toneladas equivalentes de CO2: Cantidad de gases de efecto invernadero, expresada como el resultado del producto del peso de los gases de efecto invernadero en toneladas métricas por su potencial de calentamiento atmosférico.

Comercialización: Suministro o puesta a disposición de terceros por primera vez en la Unión, mediante pago o gratuitamente, o bien uso por cuenta propia en el caso de un productor, e incluye el despacho aduanero para libre circulación en la Unión.

Aparato Sellado Herméticamente: Aparato en el que todas las partes que contengan gases fluorados de efecto invernadero están sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar, la cual podrá contar con válvulas protegidas u orificios de salida protegidos que permitan una reparación o eliminación adecuadas y cuyo índice de fugas, determinado mediante ensayo, sea inferior a 3 gramos al año bajo una presión equivalente como mínimo al 25% de la presión máxima permitida.

Sistemas partidos simples de aire acondicionado: Sistemas para aire acondicionado en espacios cerrados que se componen de una unidad exterior y otra interior, conectadas por tubería de refrigeración y necesitan instalación en el lugar de uso.

CONTENCIÓN

Prevención de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero  

• Se prohíbe la liberación intencionada de GFEI a la atmósfera, cuando no sea técnicamente necesario.

• Por parte de los operadores de aparatos que contengan GFEI se deberán tomar precauciones para evitar la liberación no intencional (fuga) de dichos gases.

• Cuando se detecte una fuga de GFEI, los operadores velarán porque los aparatos se reparen sin demora injustificada.

• Las personas físicas que lleven a cabo las tareas relativas a instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje y controles de fugas de los aparatos fijos de refrigeración, de los aparatos fijos de aire acondicionado, de las bombas de calor fijas, etc., que contengan GFEI estarán certificadas de conformidad con lo establecido en este Reglamento y adoptarán medidas preventivas para evitar las fugas.

Control de fugas

Los operadores de aparatos que contengan GFEI en cantidades equivalentes a 5 toneladas de CO2 o más no incluidos en espumas, como es el caso de: aparatos fijos de refrigeración; aparatos fijos de aire acondicionado; bombas de calor fijas, etc., velarán por que dichos equipos sean objeto de control de fugas.

Los controles de fugas se efectuarán por personas físicas certificadas.

No estarán sujetos a control de fugas los aparatos sellados herméticamente que contengan GFEI en cantidades inferiores a 10 toneladas equivalentes de CO2, siempre que tales aparatos lleven etiquetas que indiquen que están sellados herméticamente.

Hasta el 31 de diciembre de 2016 no estarán sujetos a control de fugas los aparatos que contengan menos de 3 kg de GFEI o los aparatos sellados herméticamente que estén etiquetados en consecuencia y contengan menos de 6 kg de GFEI.

Sistemas de detección de fugas

Los operadores de aparatos que contengan GFEI, como es el caso de: aparatos fijos de refrigeración; aparatos fijos de aire acondicionado; bombas de calor fijas, etc., en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.

Registros

Los operadores de los aparatos que deban someterse a control de fugas establecerán y mantendrán el oportuno registro.

Recuperación

Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos, que contengan GFEI no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases sea realizada por personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes, de tal modo que esos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.

Formación y Certificación

Los Estados miembros establecerán o adaptarán programas de certificación que incluyan procesos de evaluación.

Los Estados miembros reconocerán los certificados y certificaciones de formación expedidos en los demás Estados miembros. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni la libertad de establecimiento porque un certificado haya sido expedido en otro Estado miembro.

COMERCIALIZACIÓN Y CONTROL DEL USO

Restricciones a la comercialización

:: La comercialización de productos y aparatos enumerados en el anexo III del Reglamento, estará prohibida a partir de la fecha especificada en el mismo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los GFEI.

Entre las prohibiciones del citado anexo son de especial relevancia para el sector de la climatización:

‐ A partir de 1 de enero de 2020.‐ Aparatos portátiles de aire acondicionado para espacios cerrados (aparatos sellados herméticamente que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra) que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150.

‐ A partir de 1 de enero de 2025.‐  Sistemas partidos simples de aire acondicionado que contengan menos de 3 kg de GFEI o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 750.

:: La Comisión podrá autorizar de modo excepcional, previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro, una exención de hasta 4 años, para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo III que contengan GFEI, en caso de que se haya demostrado que:

a) Para un producto específico o una parte de aparato, o para una categoría específica de productos o aparatos, no se dispone de alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos técnicos o de seguridad

b) El uso de alternativas técnicamente viables y seguras genera costes desproporcionados.

:: A efectos de instalación, revisión, mantenimiento o reparación de aparatos, los GFEI solo podrán venderse a empresas que dispongan de las certificaciones correspondientes o bien podrán venderse a empresas que empleen a personas titulares de un certificado o de una certificación de formación.

:: Los aparatos que no estén herméticamente sellados y que estén cargados con GFEI sólo podrán venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que la instalación será realizada por una empresa certificada.

Etiquetado e Información sobre el Producto

Los aparatos de refrigeración; aparatos de aire acondicionado; bombas de calor, etc., que contengas GFEI o cuyo funcionamiento dependa de ellos no se comercializarán si no han sido etiquetados.

· La etiqueta deberá contener, entre otra, la siguiente información:

  • Información de que el producto o aparato contiene GFEI o de que su funcionamiento depende de ellos.
  • Designación industrial aceptada de los GFEI o, si no se dispone de ella, la denominación química.
  • A partir de 1 de enero de 2017, la cantidad de GFEI incluidos en el producto o aparato, expresada en peso y en equivalente de CO2, o la cantidad de GFEI para la cual haya sido designado el aparato, y el PCA de esos gases.
  • Cuando proceda, una referencia a que los GFEI están contenidos en un aparato sellado herméticamente.

· La etiqueta será claramente legible e indeleble.

· La etiqueta estará escrita en las lenguas oficiales de los Estados miembros en que vaya a comercializarse el producto o aparato.

· La información, que según este Reglamento debe figurar en la etiqueta, se incluirá también en los manuales de instrucciones de los productos y aparatos de que se trate.

· En caso de los productos y aparatos que contengan GFEI con un PCA igual o superior a 150, esta información deberá incluirse también en las descripciones utilizadas para la publicidad.

Control del Uso

Quedará prohibido,  a partir del 1 de enero de 2020, el uso de GFEI con un PCA igual o superior a 2500, para revisar o efectuar el mantenimiento de aparatos de refrigeración con un tamaño de carga de 40 toneladas equivalentes de CO2 o más.

En relación con lo anterior, y para los GFEI regenerados y reciclados la citada prohibición no tendrá efecto hasta el 1 de enero de 2030.

Precarga de aparatos con hidrofluorocarburos

:: Desde el  1 de enero de 2017, los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con HFC no serán comercializados salvo que los HFC cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuota referido en el capítulo IV de este Reglamento.  

:: A partir del 1 de enero de 2018, en caso de que los HFC contenidos en aparatos no hayan sido comercializados antes de la carga de los aparatos, los importadores de los mismos se asegurarán de que la exactitud de la documentación y de la declaración de la conformidad sea verificada anualmente a más tardar el 31 de marzo para el año civil anterior, por un auditor independiente.

:: Los importadores que comercialicen aparatos precargados, en caso de que los HFC contenidos en ellos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, se asegurarán de estar registrados según lo dispuesto en el artículo 17 apartado 1, letra e del Reglamento.

REDUCCIÓN DE LA CANTIDAD DE HIDROFLUOROCARBUROS COMERCIALIZADOS. 

La Comisión velará por que la cantidad de HFC que los productores e importadores tengan derecho a comercializar en la Unión cada año no supere la cantidad máxima establecida para el año en cuestión.

Los productores e importadores velarán por que la cantidad de HFC que cada uno de ellos comercialice, no exceda de la cuota que le haya sido asignada calculada de conformidad con el anexo V del Reglamento.

En el mencionado anexo se establece una reducción gradual, calculada en base a la aplicación de los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, a la media anual de la cantidad total comercializada en la Unión durante el periodo comprendido entre 2009 y 2012:

resumen reg 517 2014 1 4

La citada reducción no se aplicará a:

Los productores o importadores de menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de HFC al año.

Los HFC directamente suministrados por un productor o importador a empresas para ser exportados fuera de la Unión, siempre que tales HFC no sean puestos después a disposición de ningún tercero dentro de la Unión, antes de la exportación.

Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión podrá, con carácter excepcional, autorizar mediante actos de ejecución una exención temporal de hasta cuatro años, para excluir del oportuno requisito de cuota a los HFC que vayan a utilizarse en aplicaciones específicas, o a categorías específicas de productos y aparatos cuando se haya demostrado que:

Para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular, no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad 

- No puede asegurarseun suministro suficiente de HFC sin que ello genere cuotas desproporcionados.

Asignación de cuotas de comercialización de HFC

A más tardar el 31 de octubre, la Comisión determinará mediante actos de ejecución, respecto a cada productor o importador de HFC que haya notificado datos respecto del Reglamento 842/2006 un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de HFC que el productor o importador haya notificado haber comercializado entre 2009 y 2012.

Los productores e importadores que no hubieran notificado ninguna comercialización con HFC podrán declarar su intención de comercializar HFC en el año siguiente. La declaración debe dirigirse a la Comisión especificando los tipos de HFC y las cantidades que se prevé comercializar.

La Comisión publicará un anuncio de la fecha límite para la presentación de esas declaraciones. Antes de presentar una declaración, las empresas se inscribirán en el registro.

Registro

A más tardar el 1 de enero de 2015, la Comisión creará un registro electrónico de cuotas de comercialización de HFC y garantizará su funcionamiento (registro).

La inscripción en el Registro será obligatoria para los productores e importadores de HFC.

Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2017, será obligatoria su inscripción para los importadores que comercialicen aparatos precargados, en caso de que los HFC contenidos en ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unión antes de la carga de dicho aparato. (Artículo 14. Precarga de aparatos con HFC).

Transferencia de cuotas y autorización de utilizar las cuotas para la comercialización de HFC en aparatos importados

Todo productos o importador al que se le haya asignado una cuota podrá transferir dicha cuota en el oportuno registro, en relación con la totalidad o una parte de las cantidades, a otro productor o importador de la Unión o que esté representado en la Unión por un representante exclusivo.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

Notificación de la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de sustancias enumeradas en los Anexos I y II

Cada importador de aparatos que comercialice aparatos precargados, en caso de que los HFC contenidos en ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unión antes de la carg del aparato, presentará a la Comisión el oportuno documento de verificación.

Fecha de derogación del Reglamento 842/2006: 1 de enero de 2015.

ANEXOS AL REGLAMENTO

I.‐ Gases Fluorados de Efecto Invernadero a que se refiere el artículo 2, Punto 1.

II.‐ Otros GFEI sujetos a notificación de conformidad con el artículo 19.

III.‐ Prohibiciones de comercialización contempladas en el artículo 11, apartado 1

IV.‐ Método de Cálculo del PCA total de una mezcla.

V.‐ Cálculo de la cantidad máxima, los valores de referencia y las cuotas de comercialización

VI.‐ Mecanismos de asignación a que se refiere el artí VII.‐ Datos que deben notificarse de conformidad con el artículo 19. Anexo

VIII.‐ Tabla de correspondencias.

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